SEICAP ÁVILA 2013 - page 176

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La colaboración de los docentes y el temor a la denuncia
indemnización que le pueda corresponder
(El empresario puede ser más fácilmente
identificado que uno de sus trabajadores,
además suele ser mas solvente).
Por el contrario en la responsabilidad de los
padres o tutores el bien jurídico protegido,
amen del aseguramiento de la indemniza-
ción a la persona dañada, es el propio me-
nor cuya falta de capacidad de obrar debe
ser suplida o completada.
Tras toda esta aparentemente errática ar-
gumentación, fijémonos en la responsabi-
lidad por actos de terceros de las personas
o titulares de centros docentes. La relación
de dependencia en la que se basa ¿nace
de un contrato o de la propia Ley?; el bien
jurídico protegido es ¿la indemnización
de la persona dañada o la protección del
menor?
, eximiéndole tanto a él como a
su padre o tutor de toda responsabilidad
por daño que ocasione a terceros mientras
está en el centro escolar.
Parece claro que la conclusión que pode-
mos extraer es que, el fundamento de la
responsabilidad exigible a los profeso-
res (responsables y directores de centros
de educación) respecto al alumno menor
de edad, se asemeja mucho más a la que
fundamenta la responsabilidad de padres
y tutores, que a la de la responsabilidad
de los empresarios. Y esta semejanza no
tendría más explicación que la de asimilar
las obligaciones del centro de enseñanza
mientras que el menor en horario escolar
está bajo su control, a la del padre o tutor
en el tiempo en que el menor no está bajo
el control del centro educativo.
Los dos anteriores preceptos establecen
dos distintas formas de ser responsable ci-
vil por daños causados. En el artículo 1902
se establece la responsabilidad por actos
propios, mientras que el artículo 1903 esta-
blece la obligación de responder en deter-
minados supuestos por actos de terceros.
Centrándonos en la responsabilidad por
actos de terceros que establece el artí-
culo 1903 Cc; sin entran en las diferentes
fundamentaciones doctrinales para dicha
responsabilidad (culpa al elegir, culpa al
vigilar, creación del riesgo, etc.); podemos
ver que en los distintos supuestos con-
templados, existe un denominador común
para responder por actos de tercero, y ese
denominador común es,
la relación de de-
pendencia
entre la persona que responde
y la persona por la que se responde.
Partiendo de aquí y yendo un paso más
adelante, analicemos cual es la causa de
esa relación de dependencia que aparece
en todos los supuestos contemplados en
el artículo 1903 del Código Civil y cual es el
bien jurídico en juego en estas relaciones
de dependencia. Vemos que en los casos
de dueños y directores de empresas, la re-
lación de dependencia surge de un contra-
to o pacto libremente aceptado por ambas
partes; mientras que en el caso de padres y
tutores, la relación de dependencia no sur-
ge de un contrato o pacto entre las partes,
sino de la propia Ley.
Similarmente el bien jurídico a proteger en
el caso de la responsabilidad del empresa-
rio por actos de sus empleados, es la salva-
guarda del derecho del tercero dañado a la
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