SEICAP ÁVILA 2013 - page 175

XXXVII
Congreso de la Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica
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medicar al alumno en caso necesario por
parte del centro escolar, fijémonos ahora
en qué podemos deducir, respecto a esta
obligación, de lo que en los siguientes artí-
culos establece nuestro Código Civil.
– 
Artículo 1902 Cc: El que por acción u
omisión causa daño a otro, intervinien-
do culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado.
– 
Artículo 1903 Cc: La obligación que im-
pone el artículo anterior es exigible, no
sólo por los actos u omisiones propios,
sino por los de aquellas personas de
quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los da-
ños causados por los hijos que se en-
cuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios cau-
sados por los menores o incapacitados
que están bajo su autoridad y habitan en
su compañía.
Lo son igualmente los dueños o direc-
tores de un establecimiento o empresa
respecto de los perjuicios causados por
sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados, o
con ocasión de sus funciones.
El Estado es responsable en este con-
cepto cuando obra por mediación de un
agente especial; pero no cuando el daño
hubiese sido causado por el funcionario
a quien propiamente corresponda la ges-
tión practicada, en cuyo caso será aplica-
ble lo dispuesto en el artículo anterior.
Las personas o entidades que sean titu-
lares de un Centro docente de enseñanza
no superior responderán por los daños y
perjuicios que causen sus alumnos me-
nores de edad durante los períodos de
tiempo en que los mismos se hallen bajo
el control o vigilancia del profesorado del
Centro, desarrollando actividades escola-
res o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este ar-
tículo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon
toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño.
hacia el niño una especial posición
de ga-
rantes
reconocidas ampliamente por nues-
tra jurisprudencia.
B) Deber de medicar en casos no
urgentes
Este supuesto puede plantear más dudas,
aunque paradójicamente ofrece menos re-
sistencia por parte de los centros docentes.
Trataremos de dar una respuesta del pro-
blema por un itinerario indirecto, a través
del estudio de la responsabilidad extracon-
tractual del Centro o del profesor, maestro
o cuidador; en el supuesto de que, por no
dar la medicación, se produzcan daños
para el alumno.
Un primer conflicto a la hora de estable-
cer la obligatoriedad del Centro en cuanto
a la medicación de un alumno, surge en
el momento de fijar que colectivo profe-
sional, de entre todos los que integran al
personal del Centro, sería el encargado
de administrar al alumno la medicación
prescrita. Acudiendo a la lectura de algu-
nos convenios colectivos, comprobamos
que entre las funciones asignadas a las
distintas categorías profesionales; la de
administrar medicación prescrita, puede
encuadrarse entre las funciones encomen-
dadas a la categoría profesional de cuida-
dor. Así por ejemplo, entre las funciones
que se le asignan a este colectivo en el
Anexo III del V Convenio Colectivo para el
Personal Laboral al Servicio de la Junta de
Extremadura; están las de medicar en ca-
sos excepcionales y en ausencia de ATS.
Aunque el Convenio de referencia limita
esta actuación a determinados Centros,
cabe interpretar que la Administración
Educativa como tal,
asume su obligación
jurídica de medicar
puesto que su actua-
ción nunca puede ser arbitraria y siempre
debe estar sometida a la ley y al derecho
(artículo 103.1 Constitución.
Sentada pues en alguna normativa sec-
torial la asunción por parte de una admi-
nistración autonómica de la obligación de
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